El pasado 13 de Febrero de 2014 el Tribunal Constitucional hizo público un Comunicado de Prensa en el que se indica que, coincidiendo con los dos años de vigencia del RD-Ley 3/2012, de 10 de Febrero, de medidas urgentes de la reforma del mercado laboral, el Alto Tribunal ha dictado la primera resolución sobre dicha norma.
El Auto resuelve una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de los Social Nº 34 de Madrid y se pronuncia sobre tres aspectos de la reforma laboral.
El primero de ellos es la adecuación a la Constitución respecto a que la Reforma Laboral se aprobase por Real Decreto-Ley.
Señala el Tribunal, en una resolución nada pacífica, pues cuenta con cuatro votos particulares, que el Gobierno ha cumplido con los requisitos que exige la Constitución para utilizar el Real Decreto-Ley; por cuanto que corresponde al Gobierno y al Congreso de los Diputados valorar si se dan o no las razones de extraordinaria y urgente necesidad.
También entiende el TC que las medidas adoptadas por la Reforma Laboral están en conexión con la situación de urgencia – situación de crisis y desempleo – que las justificaría.
Y por lo que se refiere al contenido de la norma, que es lo que más incidencia va a tener desde el punto de vista práctico, el Tribunal avala la regulación que la reforma lleva a cabo de la indemnización por despido improcedente.
Por el Juzgado se habían planteado dudas de constitucionalidad respecto del apartado 2 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012., que es el que fija la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados antes de la entrada en vigor de la reforma.
Este apartado establece un criterio de cálculo dual según el cual el tiempo de servicios anterior a la citada fecha se indemnizará a razón de 45 días de salario por año de servicio –que era la indemnización que, hasta la aprobación del Real Decreto-ley 3/2012, estaba prevista en el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores para despidos improcedentes–; y el período de prestación de servicios posterior a la entrada en vigor de la reforma se calculará a razón de 33 días de salario por año de servicio –que es la nueva indemnización fijada para los despidos improcedentes en la redacción dada al art. 56.1 LET por el Real Decreto-ley 3/2012–.
Sin embargo, para el TC esta regulación no establece medidas arbitrarias ni resulta discriminatoria porque, textualmente, “no prevé diferencias entre los trabajadores comprendidos en el supuesto regulado”.
El auto señala además que la Constitución confiere al legislador la facultad de configurar el régimen del despido, capacidad que incluye la posibilidad de establecer indemnizaciones tasadas.
En definitiva, y por lo que desde una perspectiva práctica nos interesa, el modelo de despido improcedente previsto en la reforma laboral es constitucional.
El tercer aspecto analizado se refiere al art. 18.Ocho del Real Decreto-ley 3/2012. Este precepto, que da nueva redacción al art. 56.2 ET, dispone que, en caso de que en el despido improcedente se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación; pero no ocurre lo mismo en los supuestos en los que se opte por la indemnización, en cuyo caso el trabajador no tendrá derecho a percibir los salarios de tramitación.
En este caso, al igual que en el anterior, el TC señala que no se trata de una decisión arbitraria y avala las razones que el Gobierno da en la Exposición de Motivos para justificar la supresión de los salarios de tramitación cuando se opta por la indemnización y no por la readmisión del trabajador.
Señala el auto que el Tribunal ya se pronunció sobre la limitación del pago de los salarios de tramitación llevada a cabo en su día por el Real Decreto-Ley 5/2002 señalando que la readmisión y la extinción indemnizada del contrato “no son, en modo alguno, situaciones homogéneas, sino, antes al contrario, radicalmente diferentes”, pues en un caso se mantiene en vigor la relación laboral entre empresa y trabajador, mientras que en el otro dicha relación laboral queda “definitivamente extinguida”.
Y al tratarse de supuestos distintos, el reconocimiento de salarios de tramitación en la opción por la readmisión y su omisión en la opción por la indemnización no supone, a juicio del Tribunal, “una diferencia de trato desproporcionada o irrazonable” y no vulnera “las exigencias del principio de igualdad”.
Por último, el TC niega que tanto la reducción de la indemnización como la supresión de los salarios de tramitación sean un incentivo a la extinción de los contratos y, por tanto, niega también que la reforma viole el derecho al trabajo del art. 35.1 CE.
Pero como hemos dicho antes, la resolución no es pacífica, y existen hasta cuatro magistrados que discrepan de la decisión.
Para tres de ellos, la reforma no reúne “las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad” que la Constitución exige para legislar por la vía del decreto-ley. Señalan, además, que el real decreto-ley aprobado por el Gobierno vulnera el artículo 86.1 de la CE que prohíbe que las reformas llevadas a cabo mediante decreto afecten a los derechos fundamentales (los recogidos en el Título I de la CE).
Por último, los cuatro magistrados discrepantes sostienen que la cuestión de inconstitucionalidad no debía haberse resuelto hasta que el Pleno no dictara sentencia sobre el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la Ley 3/2012, de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
Por tanto, y aun estando a la espera de que el Pleno del TC dicte sentencia sobre el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la Ley 3/2012, de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y desde la perspectiva práctica, lo cierto es que este Auto avala los aspectos analizados y elimina, al menos formalmente, las dudas que pesaban sobre ellos.